"...Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el artículo 1501 del Código Civil, que se denuncia como infringido, no fue tomado en cuenta expresamente por los juzgadores para resolver la controversia; es decir, la Sala sentenciadora al momento de resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo no realizó exégesis alguna de la norma que se denuncia como infringida; es un razonamiento muy general, que no contiene ejercicio de hermenéutica jurídica alguno, en otras palabras no fue la base jurídica en donde descansa la decisión del fallo, ya que ésta lo hace en los artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 47 y 50 del Código Tributario.
Lo anterior evidencia que los argumentos vertidos por el Ministerio de Finanzas Públicas no son valederos, en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 1501 del Código Civil, toda vez que como se indicó en el párrafo precedente, la base por la cual se fundamentó la Sala sentenciadora para resolver la controversia versa especialmente en el artículo 47 del Código Tributario, pues en todo caso es la norma que debió atacar por medio del submotivo idóneo.